Adquisición de la nacionalidad española en la Ley 20/2022 de Memoria Democrática («Ley de Nietos»)


La Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática incluye dos artículos relativos a la adquisición española: el artículo 33, y la disposición adicional octava.

1. La nacionalidad por carta de naturaleza para las Brigadas Internacionales y sus descendientes

El artículo 33 de la Ley de Memoria Democrática determina:

«1. A los efectos del artículo 21.1 del Código Civil se entiende que concurren circunstancias excepcionales en los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales que participaron en la Guerra de 1936 a 1939 para la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, no siéndoles de aplicación la exigencia de renuncia a su anterior nacionalidad requerida en el artículo 23.b) del Código Civil. Asimismo se entenderá que concurren las mismas circunstancias en los descendientes de los brigadistas que acrediten una labor continuada de difusión de la memoria de sus ascendientes y la defensa de la democracia en España.

2. Los requisitos y el procedimiento a seguir para la adquisición de la nacionalidad española por parte de las personas mencionadas en el apartado anterior serán los establecidos reglamentariamente.»

El artículo 21.1 del Código Civil regula la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza. Se trata de una vía extremamente excepcional por la que el Gobierno, de forma discrecional, tiene la facultad de otorgar la nacionalidad española «cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales».

En realidad, esta vía de adquisición de la nacionalidad española no es nueva.

Lo nuevo de la Ley de Memoria Democrática, con respeto al Real Decreto 1792/2008, es que también se considerará que concurren circunstancias excepcionales para justificar la adquisición de la nacionalidad por carta de naturaleza en los descendientes de los brigadistas que acrediten «una labor continuada de difusión de la memoria de sus ascendientes y la defensa de la democracia en España». De momento no ha sido publicado el Reglamento que regulará los «requisitos y el procedimiento a seguir» (parece que debería ser publicado próximamente). Lógicamente, se exigirá de los solicitantes que acrediten, por una parte, que son descendientes de brigadistas que participaron en la Guerra de 1936 a 1939, y, por otra parte, que han tenido «una labor continuada de difusión de la memoria de sus ascendientes y la defensa de la democracia en España». Esperamos que, con el Reglamento, sea más claro lo que se exigirá por parte del Gobierno para considerar acreditada la «labor continuada de difusión de la memoria de sus ascendientes y la defensa de la democracia en España».

Por supuesto, como el Real Decreto 1792/2008, la Ley de Memoria Democrática no da un plazo específico para solicitar la nacionalidad por esta vía, y exime también de la necesidad de renunciar a la nacionalidad anterior.

Salvo que se determine otra cosa por Reglamento, la solicitud de nacionalidad debería, como todas las solicitudes de nacionalidad por carta de naturaleza, presentarse a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil).

2. La nacionalidad por opción para determinados descendientes de personas que hubieran perdido la nacionalidad española

La disposición adicional octava de la Ley de Memoria Democrática prevé lo que el Preámbulo califica de «medida reparadora»:

«1. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil. Igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

b) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

2. En todos los supuestos, esta declaración deberá formalizarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. Al terminar este plazo, el Consejo de Ministros podrá acordar su prórroga por un año.»

Se trata de la adquisición de la nacionalidad por opción regulada por el artículo 20 del Código Civil que permite a los extranjeros «optar» por la nacionalidad española cuando se encuentran en determinados supuestos. Los supuestos recogidos por la mencionada disposición son los siguientes:

  • Haber nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española.
  • Ser hijo o hija nacido en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.
  • Ser hijo o hija mayor de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Dicha disposición preveía que podrían optar a la nacionalidad española de origen «[l]as personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español». Ya que el Código Civil también da derecho de opción a «[l]as personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español», los hijos e hijas menores de edad de estos optantes también podían optar a su vez, pero sus hijos e hijas menores no lo podían. La nueva Ley de Memoria Democrática les da, a ellos también, este derecho de opción.

Lo que NO da esta Ley es un derecho de opción a todos los descendientes de las personas que se encuentran en uno de los supuestos mencionados. Tampoco exime los interesados de la obligación de declarar que renuncian a su anterior nacionalidad en el momento de la jura [*se recomienda leer la nota de actualización abajo].

¡Ojo! La declaración de opción debe formalizarse antes del 21 de octubre de 2024, salvo que el Consejo de Ministros prorrogue por un año más el plazo.

Como norma general, la solicitud de nacionalidad por opción debe presentarse en el Registro Civil del domicilio del interesado, y, por supuesto, debe acompañarse todos los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales.

 

[*Nota de actualización: el 25 de octubre fue publicada la Instrucción de la DGSJFP sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática que contiene las directrices para resolver las dudas que se plantee. Exime, en particular, los interesados de declarar que renuncian a su anterior nacionalidad en el momento de la jura por considerar que es diferente optar a la nacionalidad española en virtud del artículo 20 del Código Civil y de la disposición adicional octava de la Ley de Memoria Democrática.]