Derecho administrativo

© Yeray Díaz Zbida, CC BY 2.0.


Asesoro y asisto a personas y administraciones en derecho administrativo, y en particular en materia de:
derecho de extranjería,
– derecho de tráfico,
– derecho administrativo sancionador,
– responsabilidad patrimonial de la Administración.

Además de ser recomendada, incluso en los procedimientos administrativos, la asistencia de un Abogado es,
en todos los procedimientos judiciales contencioso-administrativos, obligatoria.


El derecho administrativo es la rama del derecho que regula, en particular, las relaciones entre las administraciones públicas y las demás personas. Incluye numerosas «subramas» como el derecho sancionador, ambiental, aduanero, de tráfico, de extranjería, y de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Si cada una tiene sus especialidades, existen normas genéricas que siempre se aplican.

Habitualmente, y en particular en derecho civil, uno suele poder demandar directamente a otro ante los Tribunales sin muchos requisitos. En derecho administrativo, ya que una de las partes es la administración, los Juzgados y Tribunales no están para responder cualquier tipo de demanda, sino para controlar la actividad administrativa. Por ello, por medio del recurso contencioso-administrativo, tan solo puede impugnarse determinados tipos de actividades administrativas (arts. 25 y ss. LRJCA). Lo que más suele interesar a los particulares es la impugnación de actos de la administración. Estos actos pueden ser expresos -resolución expresa de la administración-, o presuntos -silencio administrativo-. Únicamente pueden ser impugnados en caso de «poner fin a la vía administrativa». Salvo que otra norma específica sea aplicable, ponen fin a la vía administrativa y son, por tanto, recurribles, las resoluciones de los recursos de alzada -recurso que forma parte de la vía administrativa, interpuesto contra un acto de la administración y que resuelve el órgano administrativo jerárquicamente superior al que dictó el acto recurrido-, y los demás actos dictados por órganos que carezcan de superior jerárquico (art. 114 LPAC). El acto administrativo inicial que se pretende recurrir, es, a su vez, aquel por el que finaliza un procedimiento administrativo iniciado, o bien de oficio, o bien por solicitud del interesado (art. 54 LPAC).

En realidad, y afortunadamente, en la gran mayoría de los casos, no es necesario interponer ni recurso contencioso-administrativo, ni recursos administrativos. En efecto, cuando una persona tiene un derecho, y que solicita a la Administración que lo reconozca, lo suele reconocer sin problema, por lo que el procedimiento se acaba por la primera resolución dictada por la administración. Recursos tan solo deberían interponerse en caso de considerarse que el acto administrativo no es «ajustado a derecho», o, dicho de forma más sencilla, es ilegal.

Evidentemente, esta «tendencia general» es más o menos importante según de que se trate. Es más probable que, cuando se cumplan todos los requisitos al efecto, la administración resuelva favorablemente la solicitud de un ciudadano español de que se le expida un DNI, que resuelva favorablemente una reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración, solicitando una indemnización por lesión sufrida como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.